Titulo IV

Del Régimen Disciplinario del Personal Docente
 
Capítulo I, Disposiciones Generales
 
Artículo 142: Las disposiciones del presente capítulo regirán para los miembros del personal docente en servicio activo, en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo, excepto el de educación superior.
Artículo 143: Los miembros del personal docente que incurran en incumplimiento de sus deberes, serán sancionados disciplinariamente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, el presente Reglamento y demás normativa jurídica sobre la materia, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que pudieran derivarse de los mismos hechos y de la sanción que le correspondiere por efecto de otras leyes.
Artículo 144: En el caso en que un docente incurra en más de una falta, se hará la investigación conforme al procedimiento previsto para la falta que merezca la sanción más grave, pero abarcará todas las faltas cometidas.
Artículo 145: Los miembros del personal docente están en la obligación de comunicar a la autoridad
que corresponda, los hechos que merezcan sanciones disciplinarias conforme a la Ley y de los cuales tenga conocimiento con ocasión del ejercicio de su cargo.
Artículo 146: Para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del docente, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al caso. Ningún docente podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por una misma causa.
Artículo 147: La Comisión Nacional de Estabilidad y la Comisión Regional de Estabilidad competente tienen el deber de cuidar la debida elaboración de los expedientes en casos de hechos que dieren lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias.
Artículo 148: El Ministro de Educación Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el Jefe o Director de la Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el Director del plantel o servicio educativo, son los funcionarios competentes para ordenar, con los recursos disponibles en su nivel o en los niveles jerárquicos inferiores, la apertura de averiguaciones de hechos que pudieran ser calificados como causales de sanción disciplinaria.
 
Capítulo II, De las Faltas y de las Sanciones
 
Sección Primera, De las Faltas
 
Artículo 149: A los efectos de aplicación de sanciones disciplinarias las faltas cometidas por el personal docente se clasifican en graves y leves.
Artículo 150: Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
  1. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.
  2. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
  3. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor a casos fortuitos.
  4. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación del rendimiento estudiantil.
  5. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.
  6. Por violencia de hecho o de palabras contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.
  7. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualesquiera de los derechos que acuerde la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento.
  8. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa.
  9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales reglamentarias o administrativas.
  10. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes.
Artículo 151: También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen o amenacen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas legales contra éstos.
Artículo 152: Los miembros del personal docente incurren en falta leve en los siguientes casos:
  1. Retardo reiterado en el cumplimiento del horario de trabajo.
  2. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el término de un mes.
  3. Incumplimiento de las normas de atención debida a los miembros de la comunidad educativa. 
  4. Incumplimiento reiterado de las actividades docentes relativas a la planificación, desarrollo de la enseñanza, y uso y mantenimiento de las ayudas pedagógicas en el aula. 
  5. Retardo injustificado en la entrega de los recaudos relativos a la administración escolar.
 
De las Sanciones
 
Artículo 153: Las sanciones disciplinarias aplicables a los miembros del personal docente son:
  1. Amonestación oral.
  2. Amonestación escrita.
  3. Separación temporal del cargo,
  4. Destitución e inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente.
 
De las Amonestaciones
 
Artículo 154: La amonestación oral consiste en la represión que hace el supervisor inmediato, en el lugar de trabajo, personal y privadamente, al docente objeto de la sanción.
Artículo 155: Son causales de amonestación oral:
  1. Retardo injustificado y reiterado en el horario de trabajo.
  2. Retardo en la entrega de recaudos de la planificación enseñanza o evaluación de los alumnos.
  3. Falta de cortesía en el trato con miembros de la comunidad educativa.
Artículo 156: La amonestación escrita consiste en la represión que, extendida por escrito, hace el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel, al docente objeto de la sanción.
Artículo 157: Son causales de amonestación escrita:
  1. Tres amonestaciones orales en el término de un año.
  2. La inasistencia injustificada al trabajo durante un (1) día hábil, o dos turnos de trabajo, en el término de un mes.
  3. La inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el plazo de seis (6) meses, o durante tres (3) días hábiles en el plazo de un año.
Artículo 158: Tres amonestaciones escritas constituyen causal de separación del cargo, cuando se produzcan dentro del plazo de un año. 
 
De la Destitución
 
Artículo 159: La destitución consiste en la separación definitiva del cargo o cargos que venía desempeñando el docente, con inhabilitación para el servicio en cargos docentes, durante un período de tres a cinco años, por decisión motivada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
 
De la Separación del cargo
 
Artículo 160: La separación del cargo consiste en la privación temporal de su ejercicio, sin remuneración ni consideración de tiempo de servicio. La medida surtirá efecto desde su notificación al docente y se la hará del conocimiento de la Oficina de Personal, Comisión Nacional de Estabilidad y Junta Calificadora Nacional.
Artículo 161: El abandono injustificado del trabajo durante dos (2) días hábiles constituye causal de separación del cargo por un mes, cuando se produzca en el plazo de treinta (30) días continuos. La reincidencia es causal de separación por tres (3) meses, si se produce en el plazo de un año.
Artículo 162: Son causales de separación del cargo hasta por un lapso de once (11) meses, las siguientes:
  1. Haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en el término de un año.
  2. Incumplir en forma injustificada y reiterada con el tiempo destinado para el logro de los objetivos programáticos.
  3. Incumplimiento injustificado en la entrega de los recaudos de la administración escolar.
  4. Insubordinación reiterada a la autoridad educativa competente.
Artículo 163: La suspensión con goce de sueldo terminará, además de lo previsto en el artículo anterior, por revocatoria de la medida, o si se dictare decisión de sobreseimiento, o absolución en la averiguación efectuada, o si al funcionario le fuere impuesta una sanción con motivo del procedimiento disciplinario iniciado.
Artículo 164: Las faltas graves serán sancionadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes según la gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno (1) a tres (3) años.
La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el Ejercicio en cargos docentes o administrativos durante un período de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 165: Los miembros del personal docente que incurran en faltas leves, quedan sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
  1. Amonestación oral.
  2. Amonestación escrita.
  3. Separación temporal del cargo sin goce de sueldo, hasta por un lapso de once (11) meses.
Artículo 166: La amonestación oral y la amonestación escrita serán sancionadas por el Director del plantel, Jefe de Distrito, Jefe o Director de Zona Educativa, o Jefe del Servicio Educativo o dependencia administrativa a la cual esté adscrito el docente sancionado. La sanción de separación del cargo será aplicada mediante Resolución motivada, por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, quien establecerá, por la gravedad de la falta, el término de la sanción, de la siguiente manera: Hasta por once (11) meses en los casos de reincidencia o los previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 161, y hasta por seis (6) meses los previstos en los numerales 2 y 4, del mismo artículo 161 de este Reglamento. Contra las sanciones impuestas por faltas leves los docentes podrán intentar los recursos de reconsideración y jerárquico establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
 
Sección Segunda, De los Procedimientos Disciplinarios y de la Instrucción de Expedientes
 
Artículo 167: Cuando un docente presuntamente hubiere incurrido en un hecho que amerite amonestación oral, su superior inmediato, oído el docente, decidirá sobre su responsabilidad y aplicará la sanción si la considerare procedente.
Artículo 168: Cuando se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel educativo, oirá al docente, previa participación verbal del hecho que se le impute. Oído el funcionado se emitirá un informe que contendrá una relación suscinta de los hechos y de las conclusiones a que se haya llegado. Si resultase la responsabilidad del docente, se aplicará la sanción procedente.
Artículo 169: Realizada la amonestación oral o escrita, se comunicará por escrito a la Oficina de Personal y al Comité de Substanciación respectivo, para su registro en la Hoja de Servicio del docente sancionado.
Artículo 170: El funcionario facultado para aplicar la sanción podrá solicitar la colaboración de la Oficina de Personal y de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación; Cultura y Deportes, según sea el caso, en la práctica de las diligencias que fueren necesarias para realizar la investigación.
Artículo 171: En aquellos casos en que, atendida la gravedad o la naturaleza de la infracción, un docente presuntamente hubiere incurrido en hechos que ameriten la separación del cargo, destitución e inhabilitación, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el Jefe o Director de la Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el Director de plantel o servicio educativo, ordenará llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa inicial, la cual deberá realizarse dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que se imparta la orden, prorrogables por una sola vez si fuere necesario.
Artículo 172: El funcionario designado para realizar la averiguación elaborará un expediente, foliado en letras y números, que contendrá las declaraciones del docente investigado, las actuaciones practicadas y, en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación. En el informe final de la averiguación se especificará y motivará las conclusiones sobre la participación del docente en los hechos, que puedan dar origen a la apertura de expediente disciplinado.
Artículo 173: Para la averiguación y determinación de faltas presuntamente cometidas por miembros del personal docente, a los fines de la decisión correspondiente, se instruirá el expediente respectivo, de acuerdo al siguiente procedimiento:
  1. El Director de Educación o de la Zona Educativa, al tener conocimiento del resultado de una averiguación administrativa inicial, en la que resulte presuntamente responsable de la comisión de faltas un docente, procederá a ordenar la emisión del Acta de Proceder, y designará al Instructor Especial para que dirija la averiguación del caso, suministrándole toda la información y documentos pertinentes.
  2. El Director del plantel, Supervisor del sector, Jefe de Distrito, de Servicio o Director de Zona o Director de Educación, son los funcionarios competentes para emitir el Acta de Proceder que da inicio al procedimiento disciplinario.
  3. El Instructor Especial, una vez analizada el Acta de Proceder y los recaudos o informes de los hechos presuntamente calificables como falta, dictará el Auto de Proceder, con la motivación de la decisión, indicación de los elementos de juicio tenidos en cuenta y la determinación de las normas que definen las faltas investigadas.
  4. Una vez dictado el Auto de Proceder, el Instructor Especial lo notificará a la Comisión Regional de Estabilidad y citará al docente investigado a fin de que rinda Declaración Informativa sobre los hechos presuntamente calificables como falta. Asimismo, citará a los denunciantes o testigos o personas que puedan tener conocimiento de los hechos. Con estas declaraciones deberá elaborar el Informe Preliminar con las conclusiones que permitan establecer, con certeza, si existen fundamentos para continuar la averiguación y determinar la presunta responsabilidad disciplinaria del docente.
  5. Si hubiere méritos o indicios que hicieren presumir la comisión de una falta por parte de un docente, el Instructor Especial deberá citar al investigado, mediante Boleta de citación, para que comparezca a conocer de los hechos y su presunta participación en ellos.
Artículo 174: La Boleta de Citación deberá contener:
  1. Identificación del organismo del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que lleve a cabo la instrucción del expediente.
  2. Identificación precisa y completa del docente citado a comparecer.
  3. Lapso no inferior a cinco (5) días hábiles en el cual debe comparecer el docente citado. El inicio del lapso de comparecencia no podrá fijarse antes del tercer día hábil siguiente a la citación personal, y a los quince (15) días hábiles si fuere hecha mediante cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región del plantel o servicio en el cual se desempeña el averiguado.
  4. Horario de oficina dispuesto para el lapso de comparecencia.
  5. Formulación completa y precisa de los hechos y cargos que se imputan al docente citado.
  6. Indicación al citado de que puede contestar, aclarar o informar sobre los hechos, y sobre su responsabilidad en ellos, en el mismo acto de comparecencia, o dentro de un nuevo lapso de diez (10) días hábiles a contar desde el día de la comparecencia.
  7. Indicación al citado de que puede negarse a declarar conforme al Principio Constitucional que lo protege, contestar los cargos verbalmente en el momento de la comparecencia, o presentar un escrito, o solicitar una prórroga por el mismo lapso de comparecencia para presentar un escrito de respuesta, rechazo, aceptación o descargo.
  8. Lugar, fecha y hora de elaboración de la Boleta de Citación.
  9. Identificación y firma del Instructor Especial.
Artículo 175: La citación del docente deberá hacerse personalmente, en su dependencia de trabajo o en su domicilio, en horario hábil para el ejercicio de la docencia.
Artículo 176: Cuando no fuere posible practicar la citación personalmente, o se negare el averiguado a firmar el recibo correspondiente, se procederá a citarlo por un único cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región, con el señalamiento de que transcurridos quince (15) días desde la publicación, se entenderá consumada la citación para el acto de comparecencia a la formulación de los cargos imputados en su contra.
Artículo 177: Si el docente investigado no compareciere dentro del lapso fijado en la Boleta de Citación o en el Cartel publicado, se dejará constancia de ello en el expediente instruido. 
Artículo 178: El día hábil siguiente a la terminación del lapso de comparecencia, el Instructor Especial procederá a fijar en el expediente el Auto de Apertura del lapso Probatorio dentro del procedimiento. El lapso de promoción de pruebas, en el cual el investigado podrá promover o solicitar las diligencias que considere necesarias y pertinentes, será de diez (10) días hábiles. Y el lapso para evacuar las pruebas promovidas, en el cual también podrá presentar nuevos informes o documentos, será de quince (15) días hábiles.
Artículo 179: El Instructor Especial deberá velar por el cumplimiento estricto de los lapsos y procedimientos probatorios y dará todas las facilidades posibles al docente averiguado, para la promoción y evacuación de todos los medios probatorios pertinentes, de acuerdo a los hechos y circunstancias objeto de investigación, orientando su actuación por la normativa vigente en la materia, en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 180: Concluido el lapso probatorio, el Instructor Especial procederá a fijar, para el quinto (5º) día hábil siguiente, el Acto de Informe, en el cual el interesado podrá consignar escritos con las conclusiones y análisis sobre los hechos recogidos en el Expediente, que puedan ilustrar sobre el reconocimiento de la causa.
Artículo 181: El Instructor Especial levantará un Acta Final con el resumen de todas las circunstancias contenidas en el expediente y dejará constancia motivada de su opinión sobre la procedencia de medidas disciplinarias, con la fundamentación legal y reglamentaria correspondientes.
Artículo 182: El docente averiguado tendrá acceso al expediente que se esté instruyendo en todo momento y etapas del proceso, pudiendo leer y obtener copias certificadas por el Instructor. En todas sus actuaciones el docente podrá estar asistido de Abogado de su confianza.
Artículo 183: Concluidas todas las actuaciones, el Instructor Especial revisará el expediente, cuidando que esté debidamente foliado en letras y números, ordenado cronológicamente y firmadas y selladas todas las Actas y recaudos.
Artículo 184: En aquellos casos en que se desprenda la presunta responsabilidad de un docente en faltas que ameriten sanción disciplinaria con separación del cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio profesional, el Instructor Especial elaborará el Informe Final y remitirá el expediente al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a los efectos de su revisión en la Consultoría Jurídica, y elaboración de la Resolución con la decisión correspondiente. La Resolución motivada dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, será notificada formalmente al docente, a través de la Zona Educativa, Dirección de Educación a Jefatura de la dependencia a la cual esté adscrito el docente.
Artículo 185: Los miembros del personal docente que hubieren sido sancionados de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento, podrán ejercer el recurso de reconsideración contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes y el recurso jerárquico, por ante este funcionario, en contra de las sanciones impuestas por funcionarios de menor jerarquía, todo ello según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.